miércoles, 9 de noviembre de 2011

Los derechos de Agustí Centelles i Ossó, Premio Nacional de Bellas Artes en fotografía.

Madrid, 30 de noviembre de 1984. El fotógrafo Centelles, los pintores Caballero, Mompó y Genovés, y el escultor Lobo, premios nacionales de Artes Plásticas El jurado dice que los galardones suponen una "recuperación histórica"


Los derechos del fotógrafo

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Derechos del fotógrafo: obra fotográfica o mera fotografía

Como es obvio, no tiene la misma fuerza creativa ni original una foto de Robert Capa, uno de los corresponsales gráficos de guerra más importantes de la historia, que la foto de un padre que al ver a sus hijos jugar en la playa decide retratar un momento en familia.
En este sentido, nuestra Ley de Propiedad Intelectual diferencia claramente dos tipos de fotografías, a saber: la primera es la denominada obra fotográfica entendida como una creación original intelectual y la segunda es la denominada «mera fotografía» que se caracteriza por carecer de originalidad o creatividad. No obstante, unas y otras están sujetas a derechos de propiedad intelectual, aunque con distinto alcance.
En primer lugar, las obras fotográficas al estar amparadas por los derechos de autor tienen dos dimensiones, una moral y otra de carácter económico relativa a los derechos de explotación.
Los derechos morales son aquellos que se caracterizan por ser irrenunciables e inherentes a la persona del autor entre los cuales destacan, a efectos de la consulta hecha esta semana, los siguientes: la facultad para decidir cuándo la obra va a ser divulgada -es decir, cuándo se va a hacer accesible por primera vez al público-, el reconocimiento como autor de la obra -coloquialmente conocido como el derecho a la paternidad-, y el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra.
En cuanto a los derechos de explotación, cuya duración, con carácter general se extiende a toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento, la Ley de Propiedad Intelectual establece que con carácter exclusivo corresponde a los autores el ejercicio de estos derechos y, en especial los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. En este sentido, hay que tener en cuenta que la Ley de Propiedad Intelectual considera como un acto de comunicación pública la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. Es decir, estos derechos de explotación y su ejercicio exclusivo para los autores alcanzan también a Internet.
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Por otro lado, como ya hemos anunciado, según nuestra Ley de Propiedad Intelectual la diferencia básica entre una obra fotográfica y una mera fotografía es la ausencia de originalidad de la segunda. Esto ha sido muy criticado por un gran sector doctrinal ya que la originalidad es una palabra tan ambigua como abstracta. Tradicionalmente, ha habido confrontaciones para entender si la originalidad se debía interpretar en sentido objetivo o subjetivo, entendiéndose la primera como el requisito de realizar una creación nueva y la segunda como una creación intelectual en la que poco importa el objeto fotografiado, sino la creación intelectual. Sobre este punto, cada vez más, la doctrina se inclina a entender que es esta última acepción la que se ha de enlazar con la palabra «originalidad».
Las meras fotografías son aquellas que, como ya hemos dicho, carecen de carácter original, es decir, aquellas reproducciones o instantáneas de momentos o acontecimientos de escasa relevancia para cualquier tercero ajeno al que realiza la foto sin ningún tipo de valor gráfico ni creativo. No obstante, en cuanto a los derechos reconocidos al realizador de una mera fotografía, si bien no tiene reconocidos derechos morales, el art.128 LPI establece que quien realice una fotografía goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública,
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Por último, el apartado 4º del art. 197 del Código Penal establece como agravante que los hechos descritos anteriormente sean realizados por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, pudiendo imponerse pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, dicha pena se impondrá en su mitad superior.


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