Suprema condena al fisco a pagar indemnización por uso de imagen en campaña
La fotografía de la mujer fue utilizada durante los años 2004 y 2005 en una campaña del programa “Orígenes”.
La Corte Suprema condenó al Fisco de Chile a pagar una indemnización de $10.000.000 (diez millones de pesos) por la utilización sin permiso de la imagen de una mujer en una campaña publicitaria de programa gubernamental.
En fallo unánime (causa rol 3215-2009), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal -Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda, Haroldo Brito y el abogado integrante Luis Bates- rechazaron el recurso de casación presentado por el CDE en contra del fallo ordenó pagar la indemnización a Erika Elvira Cruz Llancamil.
La fotografía de la mujer fue utilizada durante los años 2004 y 2005 en una campaña del programa “Orígenes”, dependiente del Ministerio de Planificación (Mideplan), sin el consentimiento previo de la demandante, lo que a su juicio le provocó un daño a la propia imagen y honra.
El fallo de la Corte Suprema ratifica las sentencias dictadas por el Tercer Juzgado Civil de Temuco y la Corte de Apelaciones de Temuco, las que determinaron la responsabilidad del Fisco en el daño provocado a la demandante.
“Que del derecho a la propia imagen se ha dicho que constituye uno de los atributos más característicos y propios de la persona que, por configurar su exterioridad física visible, obra como signo de identidad natural de la misma; y en cuya virtud ‘cada persona dispone de la facultad exclusiva de determinar cuándo, cómo, por quién y en qué forma se capten, reproduzcan y publiquen rasgos fisonómicos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo así su captación, reproducción y publicación por cualquier procedimiento mecánico o tecnológico, sin su consentimiento expreso’ (Humberto Nogueira Alcalá. *El Derecho a la propia imagen como derecho implícito. Fundamentación y caracterización*. Revista Jurídica *Ius Et Praxis*. Año 13 N° 2 página 2619”, dice el fallo.
“Que del derecho a la propia imagen se ha dicho que constituye uno de los atributos más característicos y propios de la persona que, por configurar su exterioridad física visible, obra como signo de identidad natural de la misma; y en cuya virtud ‘cada persona dispone de la facultad exclusiva de determinar cuándo, cómo, por quién y en qué forma se capten, reproduzcan y publiquen rasgos fisonómicos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo así su captación, reproducción y publicación por cualquier procedimiento mecánico o tecnológico, sin su consentimiento expreso’ (Humberto Nogueira Alcalá. *El Derecho a la propia imagen como derecho implícito. Fundamentación y caracterización*. Revista Jurídica *Ius Et Praxis*. Año 13 N° 2 página 2619”, dice el fallo.
Y agrega que: “El derecho a la propia imagen, si bien no tiene una consagración positiva expresa, nuestro ordenamiento jurídico tiende a protegerlo en virtud de normas de rango constitucional, como el derecho a la honra de la persona y su familia, bienes inmateriales de los cuales la persona es propietaria, por lo que efectivamente detenta la protección a que se refiere el artículo 19 N° 24 inciso 1° de la Constitución Política de la República”.
El fallo asegura que: “Atendido lo expuesto y del análisis del recurso consta que el recurrente no pone en entredicho la existencia del daño, como presupuesto para la responsabilidad civil del Estado y en síntesis los planteamientos del recurso se reducen a dos aspectos, el primero, dice relación con que tratándose de personas ‘no públicas’ el derecho a la imagen no tiene una connotación patrimonial; y en segundo término, que en este caso no existe ilícito porque la imagen se captó en un lugar público y porque su difusión fue sin fines de lucro, pero en relación con lo anterior se estima que la difusión no consentida de una imagen es capaz de provocar un daño o lesión en el derecho a la imagen propia que tiene toda persona. En definitiva lo que se debe reparar es el daño por la intromisión en la privacidad, entendida como autodeterminación, y no el aprovechamiento comercial de la imagen (…) Que es efectivo que la responsabilidad del Estado por el hecho materia de la presente causa, no emana de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil como lo señala la recurrente, sino más bien de la falta de servicio, la que cumple en el ámbito propio de la actividad propia de la administración del Estado una función análoga a la responsabilidad por culpa del derecho privado y como en el caso de la culpa civil, no exige un juicio de reproche personal respecto del agente del daño, sino supone una valoración de la conducta del Estado. Así la responsabilidad por falta de servicio exige calificar de defectuoso el funcionamiento del servicio público y esa calificación supone comparar el servicio efectivamente prestado con el que se debió ejecutar por el órgano del Estado, en este caso Ministerio de Planificación, cuyo actuar al difundir con fines publicitarios la imagen de la actora sin su consentimiento hace aplicable las normas sobre responsabilidad del Estado establecidas en el artículo 38 de la Constitución Política de la República y Ley de Bases de la Administración, pero la aplicación errónea del artículo 2314 del Código Civil no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que en la especie procede el rechazo del recurso de casación en el fondo intentado por la parte demandada”.
En primera instancia, la jueza María de la Cruz Arriagada había fijado la indemnización en $20.000.000 (veinte millones de pesos), monto que fue rebajado por la Corte de Apelaciones de Temuco.
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